Art. 13. Son exijibles en dinero, i por la via ejecutiva, la redencion de los censos i el pago de las deudas de plazo indefinido que, como pertenecientes a la desamortizacion, fueron inscritos en los rejistros i no han sido redimidos i pagados con arreglo a las leyes vijentes antes del 1.° de enero de 1874. Pero si en el curso de la ejecucion, o ántes de iniciarse, los censatarios o deudores ocarrieren a hacer la redencion o pago en la Administracion principal respectiva, o en la Ajencia jeneral, conforme a dichas disposiciones, se les admitirá siempre que paguen en dinero las costas de la ejecucion ; i mientras que se consuma la redencion, se suspenderá el juicio ejecutivo, que se declarará terminado, cuando el interesado presente el certificado de redencion. En consecuencia, quedan derogados los artículos 1080, 1081, 1086 i 1088 del Código Fiscal.
Ley 58 de 1874 →In force
Article 13
Ley 58 de 1874 · Que deroga varias disposiciones del Código Fiscal i reforma otra
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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