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Article 19

Ley 111 de 1888 · Orgánica de la Hacienda nacional en los departamentos

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Text of the article

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Art. 19. Son funciones de los Administradores de Circuito las siguientes:

1° Examinar, glosar y fenecer definitivamente, y bajo su responsabilidad, las cuentas de las Administraciones municipales de Hacienda;

2° Incorporar dichas cuentas en las suyas propias, cuando hayan sido fenecidas;

3° Centralizar los fondos que mensualmente recauden los Administradores municipales de su dependencia;

4° Proveer á las Administraciones municipales del Circuito de papel sellado y de estampillas de timbre nacional necesarios para el expendio, cuidando de que en ningún caso falten aquellas especies en dichas Administraciones;

5° Pagar á virtud de delegación del Administrador departamental los gastos públicos de cargo de la Nación en el Circuito, y remitir como dinero los comprobantes de tales pagos;

6° Remitir mensualmente la cuenta de su manejo al Administrador departamental respectivo, y remitir con la cuenta los saldos en dinero resultantes a su cargo, si así lo dispusiere aquel Administrador;

7° Formar, por trimestres anticipados, el Presupuesto de papel sellado y de estampillas de timbre nacional que se necesiten para el expendio en el Circuito y remitirlo al Administrador departamental, con el fin de que éste le haga oportunamente la provisión del caso;

8° Formar por trimestres vencidos un cuadro ó relación de papel sellado y estampillas de timbre vendidos, durante el trimestre, con expresión del número de hojas y de estampillas de cada clase, y de los Distritos en que se haya verificado la venta por el orden alfabético. Dicho cuadro se remitirá oportunamente a la Administración departamental;

9° Prestar al Banco Nacional el servicio de que trata el inciso 14 del artículo 17, en los términos allí expresados.

02

Constitutional history

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