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Article 6

En Los Casos En Que Por Razón De Los Delitos Confesados La Persona Sea Privada De La Libertad, No Habrá Lugar A Extradición Durante El Periodo De La Detención Por Ningún Delito, Confesado O No, Salvo Que Se Fugue O Intente Fugarse, Se Retracte O La Confesión Sea Desvirtuada

Decreto 3030 de 1990 · por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público y se subrogan los Decretos legislativos 2047, 2147 y 2372 de 1990.

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° En los casos en que por razón de los delitos confesados la persona sea privada de la libertad, no habrá lugar a extradición durante el periodo de la detención por ningún delito, confesado o no, salvo que se fugue o intente fugarse, se retracte o la confesión sea desvirtuada. El Ministerio de Justicia revocará los autos de detención con fines de extradición una vez se ejecutorie la sentencia o sentencias en los respectivos procesos, si hubiere condena por alguno de ellos o se hubiere dictado auto de cesación de procedimiento en el evento a que se refiere el inciso segundo del artículo octavo de este Decreto. Si durante el cumplimiento de la pena el procesado se fugare o intentare hacerlo, se reiniciarán oficiosamente los trámites de extradición tan pronto se ejecutorie el auto de detención en el proceso por fuga, pero la decisión sobre ella será diferida para el momento de ejecutoria del fallo en dicho proceso, el cual se adelantará por el Juez de Orden Público que haya dictado la sentencia condenatoria. Para los efectos de este Decreto se entiende que hay fuga cuando la evasión se produzca a partir del momento de la presentación

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Constitutional history

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