º . A partir de la vigencia del presente decreto y durante los seis meses siguientes, no se podrán realizar exportaciones de animales vivos de la especie bovina, clasificados por la subpartida arancelaria 01.02.90.90.00.
Las exportaciones de reproductores vivos de la especie bovina, clasificados por la subpartida arancelaria 01.02.10.00.00, serán reglamentadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.