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Article 12

Programa De Ajuste A La Relación

Decreto 1840 de 1997 · por el cual se dictan normas prudenciales para las cooperativas especializadas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito.

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01

Text of the article

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Programa de ajuste a la relación. Las cooperativas que al momento de entrar a regir el presente decreto no puedan cumplir con la relación de solvencia, deberán adoptar un plan de ajuste debidamente aprobado por el Consejo de Administración a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, salvo las cooperativas de que trata el literal d) del artículo 7 del presente decreto, las cuales deberán ajustarse en un plazo máximo de seis (6) meses. El plan de ajuste deberá disponer la total adecuación de la relación de solvencia como sigue

a)

Las cooperativas de que trata el literal a) del artículo 7 deberán ajustarse en un plazo no superior a tres (3) años;

b)

Las cooperativas de que trata el literal b) del artículo 7 deberán ajustarse en un plazo no superior a dos (2) años;

c)

Las cooperativas de que trata el literal c) del artículo 7 deberán ajustarse en un plazo no superior a un (1) año. Los plazos de que trata el presente artículo, se contarán a partir de la fecha en que debe presentarse el plan de ajuste. Para los casos contemplados en los literales a y b, el cumplimiento de la relación de solvencia se establecerá en forma progresiva anualmente, a partir de la fecha de vigencia del presente decreto, según los porcentajes que estime el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. En todo caso, el margen de solvencia deberá ser mínimo del 12% al finalizar el primer año, sin perjuicio de que los porcentajes de incremento correspondientes a los períodos subsiguientes sean fijados por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o la Superintendencia Bancaria, según corresponda. En el programa de ajuste se establecerán metas específicas de crecimiento o distribución total de activos o determinadas clases de ellos, obligaciones de enajenación o conversión de inversiones, o la negociación, reestructuración de plazos e incrementos patrimoniales y, en general, cualquier clase de condiciones de desempeño financiero para lograr su efectividad. Vencido el término otorgado para la elaboración de dicho plan y a más tardar dentro de los 15 días siguientes a dicho vencimiento, el Revisor Fiscal y el Consejo de Administración certificarán al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas que el plan de ajuste ha sido debidamente elaborado y aprobado, sin perjuicio que dentro de las funciones de inspección y vigilancia el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o la Superintendencia Bancaria, según corresponda, pueda exigir su presentación. En todo caso, el revisor Fiscal informará trimestralmente sobre el cumplimiento de los términos del plan de ajuste. Es obligación de los órganos de administración, control y vigilancia, cumplir con la elaboración y ejecución del plan de ajuste en los términos y plazos señalados en este artículo. En caso de que el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o la Superintendencia Bancaria, según el caso, verifique el incumplimiento de cualquier de las condiciones del plan de ajuste, impondrá las sanciones a que haya lugar. CAPITULO ll Límites a los cupos individuales de crédito y a la concentración de operaciones

02

Constitutional history

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This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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