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Article 14

Ley 85 de 1915 · Sobre régimen de las Aduanas de la República

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Cuando en un puerto extranjero se embarquen mercancías con destino a Colombia, pero que deben ser transbordadas en otro puerto extranjero, se presentarán para su certificación al Cónsul del puerto de embarque las respectivas facturas y el sobordo especialmente relativo a ellas, expresando si fuere posible el nombre del buque al que han de ser transbordadas. Un ejemplar del sobordo será remitido al Cónsul del puerto de transbordo, por conducto del Capitán del buque que conduce las mercancías, para que en vista de este documento autorice el transbordo y se lo devuelva con la constancia de haberse verificado éste.

En caso de que por cualquier circunstancia haya que hacer el transbordo en otro buque distinto del mencionado en los documentos expedidos en el puerto de procedencia, se hará constar este hecho en la certificación expedida por el Cónsul del puerto de transbordo.

Por la certificación no cobrará este Cónsul derecho alguno.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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