Los avalúos catastrales que no hayan sido revisados o reajustados con posterioridad al año de 1950, y mientras no lo sean, se considerarán automáticamente aumentados en un 10% por cada año transcurrido a partir de aquel en que se haya efectuado el avalúo vigente y hasta el de 1950, inclusive, sin que el aumento automático pueda pasar en ningún caso del 100% del avalúo primitivo. Las valorizaciones automáticas establecidas en este artículo, se tendrán en cuenta por el contribuyente para fijar el precio de los bienes inmuebles que deban denunciarse en las declaraciones de renta y patrimonio para efectos de la liquidación de los impuestos complementarios sobre el patrimonio y el exceso de utilidades.
Article 20
Los Avalúos Catastrales Que No Hayan Sido Revisados O Reajustados Con Posterioridad Al Año De 1950, Y Mientras No Lo Sean, Se Considerarán Automáticamente Aumentados En Un 10% Por Cada Año Transcurrido A Partir De Aquel En Que Se Haya Efectuado El Avalúo Vigente Y Hasta El De 1950, Inclusive, Sin Que El Aumento Automático Pueda Pasar En Ningún Caso Del 100% Del Avalúo Primitivo
Decreto 2317 de 1953 · Por el cual se dictan algunas normas de carácter impositivo
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