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Article 36

Ley 169 de 1896 · Sobre reformas judiciales

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Los artículos 37 á 90 de la Ley 30 de 1888 , que se declaran reproducidas en la presente Ley, sólo se aplicarán cuando se trate de la división de comunidades de indígenas ó de predios comunes rústicos en que concurran estas circunstancias:

Que el número de comuneros sea cierto ó pase de cincuenta; que la existencia de la comunidad sea de tiempo inmemorial ó exceda de treinta años, y que la cosa común valga más de diez mil pesos ($10.000).

En los demás casos, la tramitación en esta clase de juicio será la que determinara el Código Judicial y las leyes que lo adicionan y reforman.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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