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Article 8

º

Decreto 1127 de 1994 · por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional

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01

Text of the article

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º . Recaudo de los recursos por parte de las entidades que cuentan con regímenes especiales. Los recursos obtenidos por la cotización adicional del 1% sobre el salario de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, así como de los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital, mientras no estén afiliados al Sistema General de Pensiones, cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes serán recaudados por las entidades a las cuales están vinculados laboralmente. Los recursos a que se refiere el inciso anterior serán transferidos dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, a la entidad que administre los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. Mientras el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social selecciona la administradora de los recursos del Fondo, las entidades nombradas en el inciso 1º del presente artículo, deberán remitir dichos aportes en el plazo señalado, a una cuenta de este Ministerio, para tal efecto.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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