Celebración de audiencia. En la fecha y hora señaladas se reunirán en la sala de audiencias respectiva, el Juez; el Secretario, los empleados necesarios y las partes. Instalada la audiencia, se dispondrá la práctica de las pruebas y los interrogatorios de testigos y peritos solicitados por la parte acusadora quien interrogará en primer término y luego podrá hacerlo la parte defensora. A continuación se procederá a la práctica de pruebas solicitadas por la parte defensora, quien interrogará primero y luego podrá hacerlo la parte acusadora. El Juez formulará las preguntas que estime necesarias y podrá rechazar por inconducentes o ilegales las formuladas por las partes. El debate probatorio no excederá de cinco días, salvo fuerza mayor o caso fortuito. Este término se duplicará en los procesos con intervención de jurado. El Juez o las partes podrán solicitar la comparecencia de personas que hayan declarado extrajuicio. Si no comparecieren, esos testimonios no se tendrán encuenta.
Decreto 181 de 1981 →In force
Article 405
Decreto 181 de 1981 · Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.