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Article 1

En Las Aduanas De Cúcuta Y Tumaco Se Pagarán Los Derechos De Importación En Libras Y Medias Libras Esterlinas Amonedadas, Ó Monedas De Plata Antigua Ó De Plata Nueva, Ó Conjuntamente En Unas Y Otras, Como En Cada Caso Prefiera El Respectivo Importador

Decreto 820 de 1911 · Sobre pago de los derechos de importación en las Aduanas de Cúcuta y Tumaco, y sobre cambio de monedas en las regiones correspondientes

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Text of the article

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° En las Aduanas de Cúcuta y Tumaco se pagarán los derechos de importación en libras y medias libras esterlinas amonedadas, ó monedas de plata antigua ó de plata nueva, ó conjuntamente en unas y otras, como en cada caso prefiera el respectivo importador.

Parágrafo

Las libras y medias libras tendrán el precio del diez mil por ciento en relación con los billetes nacionales, de acuerdo con el artículo. 7.° de la Ley 85 de 1910; la plata nueva, ó sea la que á la ley de 0'900 ha acuñado y continuará acuñando la Junta de Conversión, de acuerdo con la Ley 69 de 1910, valdrá, como ésta manda, en pie de identidad con el oro; y la plata antigua, ó sea la que actualmente circula en Nariño, Chocó y algunas Provincias de Santander del Norte, seguirá valiendo al 250 por 100 en relación con el oro de conformidad con el Decreto 733 de 16 de Julio de 1909.

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Constitutional history

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