° Los empleados y obreros que trabajen habitualmente los días domingos en las labores especificadas en los artículos 4°, 5° y 8° de este Decreto, gozarán de un descanso compensatorio equivalente a aquel de que han sido privados, el cual se concederá en la semana siguiente y en cualquiera de las tres formas establecidas por el artículo 2° de la Ley 57 de 1926. No obstante, no habrá obligación de dar descanso compensatorio a las personas que por sus conocimientos técnicos o por razón de las funciones del empleo que desempeñen, no puedan reemplazarse sin grave perjuicio para las empresas. Tales personas tendrán derecho, por razón del trabajo dominical, a una indemnización en dinero no menor del doble del salario ordinario.
Article 9
Los Empleados Y Obreros Que Trabajen Habitualmente Los Días Domingos En Las Labores Especificadas En Los Artículos 4°, 5° Y 8° De Este Decreto, Gozarán De Un Descanso Compensatorio Equivalente A Aquel De Que Han Sido Privados, El Cual Se Concederá En La Semana Siguiente Y En Cualquiera De Las Tres Formas Establecidas Por El Artículo 2° De La Ley 57 De 1926
Decreto 1278 de 1931 · Por el cual se reglamentan las leyes 57 de 1926 y 72 de 1931 sobre descanso dominical
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