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Article 37

En El Servicio Interior Gozaran La Franquicia Para Los Giros Ordinarios Y Telegráficos Únicamente Las Siguientes Personas Y Entidades; A) El Contador Pagador Del Ministerio De Correos Y Telégrafos

Decreto 2233 de 1935 · Por el cual se reglamenta el Servicio de Giros Postales Internos e Internacionales

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01

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Articulo 37. En el servicio interior gozaran la franquicia para los giros ordinarios y telegráficos únicamente las siguientes personas y entidades

a)

El contador pagador del Ministerio de correos y telégrafos.

b)

El departamento nacional de higiene, para los asuntos oficiales del servicio.

c)

Los contadores del ejército, quienes podrán emitir giros hasta por la suma de trescientos peso ($ 300) cada giro.

d)

Los habilitados de los cuerpos de Policía y Gendarmería nacionales. Igualmente gozaran de franquicia los giros telegráficos que a titulo de auxilio se envíen a los enfermos residentes en los lazaretos de la República, de acuerdo con los siguientes requisitos: 1) Que en el giro conste, después del nombre del destinatario, la palabra enfermo. 2) que el administrador del lazareto certifique al respaldo del giro mismo y antes de ser pagado este, que el destinatario se halla asilado como enfermo y está en situación de ser auxiliado. Los giros francos que no llenen las condiciones exigidas no serán cubiertos sino previo pago de los derechos correspondientes.

02

Constitutional history

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