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Article 4

Ley 33 de 1989 · Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Transportes y Vías y se dictan otras disposiciones

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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Las personas que posean títulos universitarios expedidos en países con los cuales Colombia no tenga tratados de intercambio de títulos, deberán solicitar el reconocimiento del respectivo título, mediante solicitud escrita ante el Ministerio de Educación Nacional, la cual irá acompañada del título correspondiente, pénsum y programas que acrediten su formación académica: estos documentos deberán estar debidamente autenticados por el funcionario diplomático o consular de Colombia o de una Nación amiga, cuando Colombia no tenga representación diplomática o consular en el país de origen del título o del solicitante, y el Ministerio de Educación Nacional tendrá en cuenta las equivalencias de títulos que rigen en el país.

Parágrafo

Para la aceptación del trámite de reconocimiento del título de Ingeniero de Transportes y Vías, el Ministerio de Educación Nacional exigirá al solicitante, previo trámite, el concepto escrito favorable del Instituto para el Fomento de la Educación Superior (ICFES). Posterior al reconocimiento se deberá cumplir con los requisitos exigidos a los profesionales colombianos.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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