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Article 22

Del Convenio: A) Se Suprimen En El Párrafo 2 A) Las Palabras "y De Mercancías"; B) Después Del Párrafo 2 A) Se Añade El Siguiente: "b) En El Transporte De Mercancías, La Responsabilidad Del Transportista Se Limitará A La Suma De 17 Derechos Especiales De Giro Por Kilogramo, Salvo Declaración Especial De Valor Hecha Por El Expedidor En El Momento De La Entrega Del Bulto Al Transportista Y Mediante El Pago De Una Tasa Suplementaria, Si Hay Lugar A Ello

Decreto 2059 de 1999 · por el cual se promulgan unos tratados internacionales

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01

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Artículo VII . En el artículo 22 del Convenio

a)

Se suprimen en el párrafo 2 a) las palabras "y de mercancías";

b)

Después del párrafo 2 a) se añade el siguiente: "b) En el transporte de mercancías, la responsabilidad del transportista se limitará a la suma de 17 Derechos Especiales de Giro por kilogramo, salvo declaración especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor real en el momento de la entrega";

c)

El párrafo 2 b) se designará como párrafo 2 c);

d)

Después del párrafo 5 se añade el siguiente párrafo: "6. Las sumas expresadas en Derechos Especiales de Giro mencionadas en este artículo se considerará que se refieren al Derecho Especial de Giro definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de la suma en las monedas nacionales, en el caso de actuaciones judiciales, se hará de acuerdo con el valor de dichas monedas en Derechos Especiales de Giro en la fecha de la sentencia. El valor, en Derechos Especiales de Giro, de la moneda nacional de una Alta Parte que sea miembro del Fondo Monetario Internacional, se calculará de conformidad con el método de valoración aplicado por el Fondo Monetario Internacional para sus operaciones y transacciones que esté en vigor en la fecha de la sentencia. El valor, en Derechos Especiales de Giro, de la moneda nacional de una Alta Parte Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará de la manera determinada por dicha Alta Parte. Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo Monetario Internacional y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones del párrafo 2b) del artículo 22, podrán declarar, en el momento de la ratificación o de la adhesión o posteriormente, que el límite de responsabilidad del transportista, en los procedimientos judiciales seguidos en su territorio, se fija en la suma de doscientas cincuenta unidades monetarias por kilogramo. Esta unidad monetaria consiste en sesenta y cinco miligramos y medio de oro con ley de novecientas milésimas. Dicha suma podrá convertirse a la moneda nacional en cifras redondas. La conversión de esta suma en moneda nacional se efectuará de acuerdo con la ley del Estado interesado."

02

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