: practicada la revisión de las operaciones aritméticas del manifiesto por el Fiscal de la Contraloría, y pronunciada la decisión del Administrador sobre la corrección de la clasificación o del avalúo de la mercancía, de conformidad con el artículo 246, la suma que arroje la liquidación será la que desea ser pagada por el Tesoro Nacional. No podrá el Gobierno reclamar ni al Aforador ni a ningún otro empleado de la Aduana, ni al dueño de la mercancía, nuevo pago de derechos de aduanas ni de multas, recargos, derechos adicionales u otros gravámenes relacionados con esa operación, sino en los siguientes casos: 1° Cuando el Estado alegue fraude; y 2° Cuando los derechos del Estado se hubieren perjudicado por error cometido en las operaciones aritméticas del manifiesto, caso en el cual la Administración de Aduana tiene un término de seis (6) meses, contados a partir de la entrega al interesado de la copia del manifiesto liquidado, para librar las correspondientes cuentas adicionales.
Ley 79 de 1931 →Repealed
Article 247
Derogado
Ley 79 de 1931 · Orgánica de Aduanas
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
Repealedamended by decreto 3134/52
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.