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Article 2

Decreto 1014 de 2005 · por el cual se reglamenta el artículo 3° de la Ley 901 de 2004.

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01

Text of the article

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º . Requisitos para la titulación de bienes inmuebles. Para determinar la situación jurídica del inmueble a titular en los términos establecidos en la ley y en el artículo precedente, la entidad pública interesada expedirá un acto administrativo motivado, con el cual demostrará la posesión o la ocupación, o la destinación o afectación del bien, soportado en los siguientes documentos

1.

Certificación de los responsables de la información financiera de la entidad donde conste: 1.1 El registro contable del bien inmueble. 1.2 El pago de los servicios públicos con que cuente el bien, o acuerdo de pago con la empresa respectiva, si a ello hubiere lugar. 1.3 El pago del impuesto predial, de haberse efectuado, según corresponda a los casos determinados en el artículo 1º de este decreto.

2.

Certificación de la autoridad catastral correspondiente, referida a la existencia del inmueble; en su defecto, la constancia relativa a la identidad catastral de las construcciones sobre él impuestas, o la prueba de la destinación o afectación del mismo. Esta última, expedida por la oficina de Planeación Departamental, Distrital o Municipal de ubicación del inmueble o la que haga sus veces.

3.

Certificado de tradición del inmueble o certificación del registrador de instrumentos públicos que acredite la carencia de identidad registral, o que forma parte de otro predio de mayor extensión.

4.

El documento contentivo del avalúo del inmueble en el que, entre otros, se determine claramente el bien a titular por su área y linderos.

Parágrafo 1

La entidad pública que se encuentra ocupando o en posesión de un inmueble, solicitará a la Oficina de Planeación Departamental, Distrital o Municipal o quien haga sus veces, que certifique que el bien se encuentra destinado a la prestación de un servicio público o afectado a proyectos de desarrollo en beneficio de la comunidad.

Parágrafo 2

Las certificaciones de que trata el presente artículo no podrán tener una vigencia superior a seis (6) meses contados a partir de la solicitud de la entidad interesada.

02

Constitutional history

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This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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