Art. 19° . Los pasajeros, dinero, mercancías, efectos i otros objetos de todas clases que se trasporten por el canal de uno a otro Oceano estarán esentos de todo derecho e impuesto nacional, municipal o de cualquiera otra clase. La misma esencion se estiende a todos los efectos i mercancías que queden en calidad de depósito, en los puntos, almacenes i escalas de la Compañia con destino al interior o esterior; pero los efectos que se destinen al consumo interior de la República, pagarán los derechos e impuestos establecidos o que se establezcan, al salir dichos efectos de los almacenes de la Compañía, para lo cual se obrará con conocimiento de los empleados de la República, i conforme a las leyes i a los reglamentos que dictare el Poder Ejecutivo.
Decreto 18510618 de 1851 →In force
Article 19
Decreto 18510618 de 1851 · Concediento privilejio esclusivo a favor de los SS. Ricardo de la Parra i Benajmin Balagge, para poner en comunicación los mares Atlantico i Pacifico, uniendo las aguas de los rios Atrato y San juan de la provincia del Chocó;
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
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