En los casos de los artículos 58 y 59 de la Ley 63 de 1936, podrán practicarse inventarios y avalúos administrativos, de oficio o a solicitud de los interesados; pero tales inventarios y avalúos, y la liquidación consiguiente, quedarán sin efecto en virtud de diligencias judiciales que se practiquen posteriormente sobre los mismos bienes, en cuyo caso el valor pagado de la liquidación simplemente administrativa, se abonará al valor de la practicada sobre inventarios y avalúos judiciales. Los Síndicos Recaudadores revisarán los protocolos notariales de juicios mortuorios anteriores a la vigencia de la Ley, para dar cumplimiento a los artículos citados.
Article 47
En Los Casos De Los Artículos 58 Y 59 De La Ley 63 De 1936, Podrán Practicarse Inventarios Y Avalúos Administrativos, De Oficio O A Solicitud De Los Interesados; Pero Tales Inventarios Y Avalúos, Y La Liquidación Consiguiente, Quedarán Sin Efecto En Virtud De Diligencias Judiciales Que Se Practiquen Posteriormente Sobre Los Mismos Bienes, En Cuyo Caso El Valor Pagado De La Liquidación Simplemente Administrativa, Se Abonará Al Valor De La Practicada Sobre Inventarios Y Avalúos Judiciales
Decreto 1020 de 1936 · Por el cual se reglamenta la Ley 63 de 1936
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