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Article 1395

Ley 84 de 1873 · Código Civil de los Estados Unidos de Colombia

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Art. 1395. Los frutos percibidos después de la muerte del testador, i durante la indivisión, se dividirán del modo siguiente:

1.° Los asignatarios de especies tendrán derecho a los frutos i accesiones de ellas desde el momento de abrirse la sucesión; salvo que la asignación haya sido desde día cierto, o bajo condición suspensiva, pues en estos casos no se deberán los frutos sino desde ese día o desde el cumplimiento de la condición; a menos que el testador haya espresamente ordenado otra cosa.;

2.° Los legatarios de cantidades o jéneros no tendrán derecho a ningunos frutos, sino desde el momento en que la persona obligada a prestar dichas cantidades o jéneros se hubiere constituido en mora; i este abono de frutos se hará a costa del heredero o legatario moroso;

3.° Los herederos tendrán derecho a todos los frutos i accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorata de sus cuotas; deducidos, empero, los frutos i accesiones pertenecientes a los asignatarios de especies;

4.° Recaerá sobre los frutos i accesiones de toda la masa la deducción de que habla el inciso anterior, siempre que no haya una persona directamente gravada para la prestación del legado; habiéndose impuesto por el testador este gravamen a alguno de sus asignatarios, éste sólo sufrirá la deducción.

02

Constitutional history

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