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Article 29

La Declaración De Que Trata El Artículo 8º De La Ley 200 De 1936, La Hará El Gobierno De Oficio O A Solicitud De Cualquiera Persona Y Se Sujetará Al Siguiente Procedimiento: El Ministerio De Agricultura Y Comercio, O Aquel A Que Esté Adscrito El Ramo De Tierras, Deberá Informarse Previamente Sobre El Estado De Explotación O De Abandono En Que Se Halle El Terreno De Que Se Trate

Decreto 59 de 1938 · Por el cual se reglamenta la Ley 200 de 1936, sobre régimen de tierras

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La declaración de que trata el Artículo 8º de la Ley 200 de 1936, la hará el gobierno de oficio o a solicitud de cualquiera persona y se sujetará al siguiente procedimiento: El Ministerio de Agricultura y Comercio, o aquel a que esté adscrito el ramo de tierras, deberá informarse previamente sobre el estado de explotación o de abandono en que se halle el terreno de que se trate. Para obtener la información a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio podrá optar entre requerir el actual propietario o poseedor inscrito para que dentro de un término prudencial, que fijará el mismo Ministerio presente la prueba respectiva; u obtener que se practique una inspección ocular por empleados de su dependencia o por el Juez de Tierras de la ubicación del terreno o por el Alcalde y el Personero correspondientes o por cualquiera otro funcionario que el mismo Ministerio comisione al efecto. Es entendido que el Ministerio podrá hacer complementar de oficio y en la forma que estime más oportuna, las pruebas que se presenten en virtud del requerimiento.

02

Constitutional history

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