La declaración de que trata el Artículo 8º de la Ley 200 de 1936, la hará el gobierno de oficio o a solicitud de cualquiera persona y se sujetará al siguiente procedimiento: El Ministerio de Agricultura y Comercio, o aquel a que esté adscrito el ramo de tierras, deberá informarse previamente sobre el estado de explotación o de abandono en que se halle el terreno de que se trate. Para obtener la información a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio podrá optar entre requerir el actual propietario o poseedor inscrito para que dentro de un término prudencial, que fijará el mismo Ministerio presente la prueba respectiva; u obtener que se practique una inspección ocular por empleados de su dependencia o por el Juez de Tierras de la ubicación del terreno o por el Alcalde y el Personero correspondientes o por cualquiera otro funcionario que el mismo Ministerio comisione al efecto. Es entendido que el Ministerio podrá hacer complementar de oficio y en la forma que estime más oportuna, las pruebas que se presenten en virtud del requerimiento.
Article 29
La Declaración De Que Trata El Artículo 8º De La Ley 200 De 1936, La Hará El Gobierno De Oficio O A Solicitud De Cualquiera Persona Y Se Sujetará Al Siguiente Procedimiento: El Ministerio De Agricultura Y Comercio, O Aquel A Que Esté Adscrito El Ramo De Tierras, Deberá Informarse Previamente Sobre El Estado De Explotación O De Abandono En Que Se Halle El Terreno De Que Se Trate
Decreto 59 de 1938 · Por el cual se reglamenta la Ley 200 de 1936, sobre régimen de tierras
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