Si el dueño de cualquier nave o aeronave cual una vez víctima de siniestro en el territorio o en aguas territoriales de la República, desea exportar o reexportar los restos de la carga salvada, podrá hacerlo mediante permiso dado que por el Administrador de Aduana de conformidad con los reglamentos. Si la nave o la aeronave o su carga fueren abandonadas por los respectivos dueños, el consignatario o los aseguradores podrán pedir la reexportación de su totalidad o parte cualquiera. Por restos se entenderá el casco y aparejos, con todos los accesorios como cables, cadenas, anclas y demás elementos de la nave, tratándose de buques marítimos; y el fuselaje, motor, instrumentos y demás aparatos, tratándose de aeronaves. Vigente desde: 19/06/1931 y hasta el: 25/10/1984
Ley 79 de 1931 →Repealed
Article 195
Derogado
Ley 79 de 1931 · Orgánica de Aduanas
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
Repealed
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.