Las pensiones que soliciten las personas que hayan estado sucesiva o alternativamente protegidas por legislaciones de los Países Miembros, serán liquidadas de acuerdo con las siguientes normas: La institución de cada uno de dichos Países Miembros determinará, con arreglo a su legislación, si el interesado refine las condiciones requeridas para tener derecho a las prestaciones previstas por dicha legislación habida cuenta de la totalización de los períodos de seguro mencionada en el artículo 7º; Si el derecho resultare adquirido en virtud de lo establecido en el literal precedente, la referida institución determinará la cuantía de la pensión a la que el interesado teóricamente habría tenido derecho si todos los períodos de seguro o períodos asimilados, totalizados con arreglo a las modalidades del artículo 7º, hubieran sido cumplidos exclusivamente de conformidad con la legislación que la institución aplique; Sobre la base de la cuantía determinada de conformidad con lo dispuesto en el literal precedente, la institución de cada uno de los Países Miembros fijará el importe debido a prorrata con arreglo a la duración de los períodos cumplidos bajo las legislaciones que aplique, en relación con la duración total de los períodos cumplidos con arreglo a las legislaciones de todos los Países Miembros interesados; dicho importe constituirá la prestación debida al interesado por la institución de que se trate, y d) Las normas sobre revalorización previstas por las legislaciones de los Países Miembros serán aplicables a las prestaciones que se deban conforme al presente artículo. El monto de la revalorización se calculará aplicando las normas de los literales b) , y c) del presente artículo.
Article 14
Las Pensiones Que Soliciten Las Personas Que Hayan Estado Sucesiva O Alternativamente Protegidas Por Legislaciones De Los Países Miembros, Serán Liquidadas De Acuerdo Con Las Siguientes Normas: La Institución De Cada Uno De Dichos Países Miembros Determinará, Con Arreglo A Su Legislación, Si El Interesado Refine Las Condiciones Requeridas Para Tener Derecho A Las Prestaciones Previstas Por Dicha Legislación Habida Cuenta De La Totalización De Los Períodos De Seguro Mencionada En El Artículo 7º; Si El Derecho Resultare Adquirido En Virtud De Lo Establecido En El Literal Precedente, La Referida Institución Determinará La Cuantía De La Pensión A La Que El Interesado Teóricamente Habría Tenido Derecho Si Todos Los Períodos De Seguro O Períodos Asimilados, Totalizados Con Arreglo A Las Modalidades Del Artículo 7º, Hubieran Sido Cumplidos Exclusivamente De Conformidad Con La Legislación Que La Institución Aplique; Sobre La Base De La Cuantía Determinada De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Literal Precedente, La Institución De Cada Uno De Los Países Miembros Fijará El Importe Debido A Prorrata Con Arreglo A La Duración De Los Períodos Cumplidos Bajo Las Legislaciones Que Aplique, En Relación Con La Duración Total De Los Períodos Cumplidos Con Arreglo A Las Legislaciones De Todos Los Países Miembros Interesados; Dicho Importe Constituirá La Prestación Debida Al Interesado Por La Institución De Que Se Trate, Y D) Las Normas Sobre Revalorización Previstas Por Las Legislaciones De Los Países Miembros Serán Aplicables A Las Prestaciones Que Se Deban Conforme Al Presente Artículo
Decreto 222 de 1981 · Por el cual se incorpora al ordenamiento jurídico nacional una norma andina supranacional indirecta
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