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Article 343

Quienes No Pueden Desistir De La Demanda

Decreto 1400 de 1970 · Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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Quienes no pueden desistir de la demanda. No pueden desistir de la demanda

1.

Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.

2.

Los curadores ad litem, con la misma salvedad. En ambos casos la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la practica de pruebas; en caso contrario, para practicarlas otorgará el término de diez días o fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.

3.

Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.

4.

Los representantes judiciales de la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarias y los municipios, a menos que hayan sido autorizados como dispone el artículo 341.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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