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Article 4

Ley 22 de 1925 · Por la cual se legalizan varios créditos extraordinarios abiertos por Decretos ejecutivos, se deroga el inciso 2o del artículo 35 de la Ley 34 de 1923, y se dictan otras disposiciones

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Los tenedores de los siguientes papeles: vales de la guerra de 1899, vales de la guerra de 1895, pagarés del Tesoro de 1895, vales por primas de exportación de 1907 y bonos colombianos sin interés, antiguos, deben presentarlos en el curso y del presente año al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su revisión y estudio de su autenticidad y de su validez o exigibilidad, conforme a los requisitos establecidos en leyes anteriores para el pago de la deuda interna en general o de tales documentos en particular.

Parágrafo 1

º También deben registrarse en las mismas oficinas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en las mismas condiciones dichas, los documentos emitidos por el Estado con interés que a juicio del Ministerio de Hacienda requieran la verificación del saldo.

Parágrafo 2

º Por el Ministerio del ramo se dictará el Decreto correspondiente que reglamentará esta disposición.

Seis meses después de la promulgación de esta Ley, se eliminarán los siguientes saldos de cuentas: el de diez y siete mil seiscientos dos pesos con veinticinco centavos ($ 17,602-25), de billetes de Tesorería de 1873; el de ochenta y un mil ochocientos ochenta y tres pesos con cincuenta centavos ($ 81 883-50), de pagarés del Tesoro, antiguos, de 1877; el de once mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos ($ 11,455), de vales especiales por primas de exportación de 1908; el de once mil ciento cincuenta y siete pesos sesenta centavos ( $11,157-60), de libranzas del Ferrocarril del Cauca, por saldos de exportación; el de siete mil seiscientos ochenta y dos pesos con treinta centavos ($7,682-30), de rentas sobre Tesoro, al portador, novísima edición; el dedos pesos ($ 2), de vales por ceses militares; el de doscientos setenta y ocho mil doscientos catorce pesos con sesenta y cinco centavos ($ 278, 214-65), de bonos flotantes del 3 por 100; el de ciento veinte mil pesos ($ 120,000), del Ferrocarril del Tolima, antiguos; y el de treinta pesos ($ 30), del Ferrocarril del Cauca, por saldos de construcción.

Parágrafo 3

º El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dará cuenta al Congreso oportunamente, del saldo que realmente exista de los papeles de cuya revisión se trata.

02

Constitutional history

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