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Article 10

Ley 63 de 1918 · Sobre Salinas Marítimas

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Cuando los departamentos de Nariño, el Cauca, el Valle, Caldas, Norte de Santander y la intendencia del Chocó introduzcan sal extranjera para el expendio en su respectivo territorio pagando los derechos de importación correspondientes, podrán gravar hasta con cuarenta centavos ($0-40) cada doce y medio (12 ½) kilogramos, como impuesto de consumo a favor del respectivo Departamento. La sal extranjera que tengan o introduzcan los particulares.

Parágrafo

Es entendido que la respectiva entidad debe mantener la sal necesaria para el consumo en el territorio correspondiente; que el precio de venta no debe exceder del costo y un diez por ciento (10%) más, debiendo además, ser menor que el mínimo precio corriente que haya tenido la sal en el respectivo territorio en el curso de los seis primeros meses del presente año; y que el impuesto de consumo no podrá cobrarse sino seis (6) meses después de la fecha en que fuere Decretado por la entidad respectiva.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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