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Article 30

Decreto 1815 de 1958 · Por el cual se fijan las tarifas de los servicios extraordinarios que se prestan en las Aduanas, y se reglamenta su cobro

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01

Text of the article

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En las Aduanas fronterizas los servicios extraordinarios que presten las Secciones de Almacenes, Capitanías, Reconocimiento y Auditorías serán pagados por los interesados en la Caja de la Aduana respectiva, de acuerdo con el salario o sueldo que devengue por cada hora el empleado que naya prestado el servicio más los recargos de que trata él artículo 49 de este Decreto. Los Administradores de dichas Aduanas tienen la obligación de designar para tales servicios el personal estrictamente necesario. Las Auditorias Fiscales sólo cobrarán honorarios por el concepto expresado, cuando se trate de reconocimiento de mercancías o equipajes. Limitase a un empleado la intervención de las Auditorias en dichas labores El cobro de honorarios por parte de los empleados que hayan prestado el servicio se hará de acuerdo con las normas de este Decreto.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

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