Para la aplicación del artículo 14 de la Ley, se entenderán, de manera general, por periódicos de primera categoría, los diarios de la capital de la República y los de las capitales de Departamento y ciudades de más de 50.000 habitantes. Por periódicos de segunda categoría, los diarios de las otras ciudades y los semanarios de Bogotá los de las capitales de Departamento y los de las ciudades de más de 50.000 habitantes. Los demás periódicos pertenecen a la tercera categoría. Pero si el volumen de su circulación y la reincidencia en los delitos a que se refiere la Ley hacen considerar conveniente un cambio en la cuantía de la caución, o resulta equitativo, en relación con otros periódicos, apreciar la categoría por razones distintas de las establecidas en este artículo, el Ministerio de Gobierno podrá hacerlo, con la limitación única de que la caución no podrá estar en desacuerdo con las condiciones económicas de la empresa.
Decreto 109 de 1945 →In force
Article 13
Para La Aplicación Del Artículo 14 De La Ley, Se Entenderán, De Manera General, Por Periódicos De Primera Categoría, Los Diarios De La Capital De La República Y Los De Las Capitales De Departamento Y Ciudades De Más De 50
Decreto 109 de 1945 · Por el cual se reglamenta la Ley 29 de 1944, sobre prensa
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01
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