Art. 2.° Las formalidades para este comercio serán las que determinan los artículos 302 á 307, 309, 310, 315 y 316 del Código Fiscal, y además, las que siguen : La del artículo 313 cuando el Capitán del buque conductor de las mercaderías no presente, en lugar de la guía de que aquél habla, el sobordo que expresa el artículo 308. Cuando el buque vaya en lastre deberá llevar el certificado que determina el articulo 314. Cada buque llevará á bordo un Cabo del Resguardo ó un Guarda, encargados de verificar en el desembarque de las mercaderías en San Blas operaciones análogas á las que para las exportaciones prescribe el inciso 3 ° del artículo 207 del citado Codigo, y de impedir que aquella embarcación haga introducciones por otros puntos.
Decreto 867 de 1891 →In force
Article 2
Cuando El Capitán Del Buque Conductor De Las Mercaderías No Presente, En Lugar De La Guía De Que Aquél Habla, El Sobordo Que Expresa El Artículo 308
Decreto 867 de 1891 · Sobre comercio por los puertos del golfo de San Blas
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01
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02
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