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Article 7

Ley 115 de 1936 · Por la cual se provee a la reconstrucción de una ciudad y se auxilian los damnificados por los siniestros sísmicos en el Departamento de Nariño

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Para determinar el auxilio que le corresponda a cada damnificado, créase una Junta compuesta por el Gobernador del Departamento de Nariño, por el Presidente del Concejo Municipal de Túquerres y por tres notables residentes en esta ciudad y nombradas por el Poder Ejecutivo. La Junta tendrá un Interventor designado por el Contralor General de la Nación. Para el efecto de que la Junta pueda funcionar permanentemente en Túquerres, el Gobernador podrá delegar sus funciones al Secretario de Hacienda o a su agente inmediato en el Municipio.

Parágrafo 1

La Junta tomará sus determinaciones por mayoría de votos y el Interventor tendrá voz y voto en las reuniones de ella.

Parágrafo 2

Para obtener el auxilio de que trata esta Ley, todo damnificado debe presentarse ante la Junta de que habla este artículo con los comprobantes que demuestren el derecho sobre la propiedad afectada. Las reclamaciones deberán prestarse dentro de los noventa días contados a partir de la instalación de la Junta.

Parágrafo 3

La Junta en vista de la prueba presentada procederá a inscribir en la lista de damnificados a los individuos que tengan derecho a la protección del Gobierno con fondos del Estado, en el curso de los noventa días subsiguientes.

Parágrafo 4

El Interventor dará cuenta detallada al Gobierno, en la cual se exprese la cuantía de los auxilios distribuidos, con datos pormenorizados y precisos. A su vez el Gobierno informará al Congreso, en sus próximas sesiones, sobre las gestiones adelantadas para el cumplimiento de esta Ley.

02

Constitutional history

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