En los contratos que se celebren entre el Gobierno Nacional y los beneficiarios de certificados de desarrollo turístico por concepto de inversiones en nuevos hoteles u hosterías o en ampliaciones sustanciales de los ya existentes se estipulará claramente la obligación para los beneficiarios de conservar la destinación hotelera de los inmuebles respectivos, durante el lapso que determine el Consejo Nacional de Política Económica y Social. El incumplimiento de esta obligación dará lugar, como sanción principal a la devolución por parte de los beneficiarios, del valor total percibido por concepto de certificados de desarrollo turístico.
Article 32
En Los Contratos Que Se Celebren Entre El Gobierno Nacional Y Los Beneficiarios De Certificados De Desarrollo Turístico Por Concepto De Inversiones En Nuevos Hoteles U Hosterías O En Ampliaciones Sustanciales De Los Ya Existentes Se Estipulará Claramente La Obligación Para Los Beneficiarios De Conservar La Destinación Hotelera De Los Inmuebles Respectivos, Durante El Lapso Que Determine El Consejo Nacional De Política Económica Y Social
Decreto 1880 de 1970 · Por el cual se reglamentan los artículos 7º y siguientes de la Ley 60 de 1968
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