Articulo 59. El que se niegue a pagar sin justa causa el valor de lo consumido en establecimiento comercial, incurrirá en multa, que se impondrá a favor del dueño o administrador del establecimiento, igual al doble de la cantidad no pagada. El funcionario podrá abstenerse de imponer la multa, si el contraventor asegura satisfactoriamente el pago para dentro del término prudencialmente señalado por el mismo funcionario. CAPITULO DÉCIMO Disposiciones Generales Copartícipes.
Article 59
El Que Se Niegue A Pagar Sin Justa Causa El Valor De Lo Consumido En Establecimiento Comercial, Incurrirá En Multa, Que Se Impondrá A Favor Del Dueño O Administrador Del Establecimiento, Igual Al Doble De La Cantidad No Pagada
Decreto 522 de 1971 · Por el cual se restablece la vigencia de algunos artículos del Código Penal, se definen como delitos determinados hechos considerados hoy como contravenciones, se incorporan al Decreto-ley 1355 de 4 de agosto de 1970 determinadas contravenciones y se determina su competencia y procedimiento, se modifican y derogan algunas de las disposiciones de dicho Decreto, se deroga el Decreto-ley 1118 de 15 de julio de 1970 y se dictan otras disposiciones
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