Se podrá aplicar una medida descrita en el artículo 60 del presente decreto, sólo durante el período de transición, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud del Acuerdo una mercancía originaria de los Estados Unidos de América se importa a Colombia, en cantidades que han aumentado en tal monto en términos absolutos o en relación a la producción nacional y en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de daño grave, o una amenaza del mismo, a la rama de producción nacional que produzca una mercancía similar o directamente competidora.
Para efectos de esta sección, por periodo de transición se entenderá el periodo de (10) diez años que comienza en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, excepto que para cualquier mercancía para la cual la Lista de Colombia del Anexo 2.3 (Eliminación Arancelaria) de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del presente decreto establece que debe eliminar sus aranceles sobre esa mercancía en un periodo de más de (10) diez años, el periodo de transición significa el periodo de eliminación arancelaria para esa mercancía señalado en dicha Lista.