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Article 4

Ley 99 de 1928 · Sobre fomento agrícola y pecuario

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cualquier persona que con destino a su propia industria introduzca al país reproductores o artículos de los que enumera el artículo 1º de la presente Ley, podrá obtener directamente para ellos las exenciones que allí se le conceden, siempre que presente ante el Ministerio de Industrias las facturas comerciales y consular, un certificado de veterinario en ejercicio del país de origen, en que conste que el reproductor o reproductores están exentos de enfermedades contagiosas, según se demuestren por los tratamientos que comprueben al inexistencia de gérmenes malignos; las atestaciones de genealogía, debidamente registradas, y una certificación del Cónsul de Colombia en el lugar de donde proceden los animales, o en el primer puerto de embarque, sobre la autenticidad de los anteriores documentos. En caso de importación de reproductores caballares o bovinos, deberá presentarse también una reproducción fotográfica de estos, y la certificación de la primera autoridad política del lugar a que se hayan destinado dichos reproductores, en que conste la identidad de los mismos.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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