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Article 2

Ley 43 de 1931 · Sobre administración y recaudación de rentas nacionales

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01

Text of the article

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a)

El Director General ejecutará y hará efectivas todas las leyes referentes a rentas nacionales, excepto en los casos en que la ley disponga otra cosa.

Tendrá toda la autoridad y las facultades necesarias para el efectivo cumplimiento de sus deberes, inclusive el derecho para ejercer supervigilancia sobre los Administradores Departamentales de Hacienda Nacional, sobre los Administradores de salinas y en general sobre todos los Administradores, Recaudadores y empleados de las rentas que correspondan a la Dirección General de Rentas Nacionales.

Tendrá la autoridad para inspeccionar las oficinas de dichos Administradores, empleados y Recaudadores; para comunicar directamente a tales Administradores, empleados y Recaudadores las instrucciones que estime convenientes para el eficaz cumplimiento de los deberes relacionados con las rentas nacionales que quedan dentro de su jurisdicción, y para modificar las decisiones y enderezar las actuaciones de los empleados mencionados, en lo referente a la administración y recaudación dichas.

Igualmente tendrá facultad para exigir informes escritos de los contribuyentes y en general de cualesquiera personas naturales o jurídicas, obligarlos a comparecer e interrogarlos bajo juramento; exigirles declaraciones juradas; examinar libros y papeles dentro de los límites constitucionales; pedir informes y exigir respuestas a los Alcaldes, Personeros y Tesoreros Municipales y a los demás empleados públicos, así como a los notarios y registradores, y visitar las oficinas de notarios y registradores y examinar sus libros y protocolos en lo relacionado con las rentas nacionales. El Director General estará investido de jurisdicción coactiva para la recaudación de las rentas a su cargo.

b)

El Director General recogerá y compilará estadísticas completas de las rentas nacionales cuya administración y recaudación están a su cuidado, estadísticas que mostrarán lo recaudado por cada renta, el costo de recaudación de las mismas y cualesquiera otros datos que tengan importancia para el sistema de administración de las rentas. Tales estadísticas se publicarán por el Director General, a menos que su publicación esté prevista de otra manera por la ley. A fin de obtener las estadísticas referidas, el Director General está autorizado para exigir de todos los empleados nacionales, departamentales y municipales cualquier informe relativo a las rentas nacionales que le correspondan, en los formularios que él prescriba; y comunicará a los funcionarios y empleados de la Dirección General de Rentas Nacionales las instrucciones necesarias para el levantamiento de la estadística en sus respectivas oficinas.

c)

El Director General, conservando siempre la responsabilidad inherente a su cargo, podrá delegar una o más de las facultades y autorizaciones que por esta Ley se le confieren, en cualquiera de los empleados de la Dirección General de Rentas Nacionales o en cualquier agente especial suyo a quien legalmente pueda autorizar al efecto.

02

Constitutional history

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