Para efecto de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 26 de 1959, en sus declaraciones de renta y patrimonio los ganaderos deben especificar con el número de cabezas respectivo los lugares en donde poseían sus ganados al 31 de diciembre, y con base en tal informe los funcionarios deben determinar en forma proporcional las inversiones en los correspondientes Fondos Ganaderos, de acuerdo con las regiones en donde se posean los semovientes. En las secciones en donde no existan Fondos Ganaderos, los contribuyentes podrán suscribir sus acciones en el Banco Ganadero o en cualquiera de los Fondos ya establecidos. Si no se especifican los lugares en donde se poseen los ganados se presume que éstos se encuentran localizados en el domicilio fiscal del contribuyente. En consecuencia la suscripción de que trata el artículo 24 deberá hacerse en el Fondo Ganadero de Departamento, Intendencia o Comisaría a que ese domicilio corresponda.
Article 25
Para Efecto De Lo Dispuesto En El Artículo 6º De La Ley 26 De 1959, En Sus Declaraciones De Renta Y Patrimonio Los Ganaderos Deben Especificar Con El Número De Cabezas Respectivo Los Lugares En Donde Poseían Sus Ganados Al 31 De Diciembre, Y Con Base En Tal Informe Los Funcionarios Deben Determinar En Forma Proporcional Las Inversiones En Los Correspondientes Fondos Ganaderos, De Acuerdo Con Las Regiones En Donde Se Posean Los Semovientes
Decreto 469 de 1960 · Por el cual se reglamenta la Ley 26 de 1959
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