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Article 26

Consejo Técnico Médico-Laboral

Decreto 3049 de 1981 · Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto número 1836 de 1979, que determina las normas relativas a la capacidad sicofísica, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio Defensa y de la Policía Nacional

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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Consejo Técnico Médico-Laboral . En desarrollo del artículo 14 del Decreto 1836 de 1979, el Consejo Técnico Médico-Laboral, se llevará a cabo en las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas-Militares o de la Policía Nacional y Hospital Militar Central, previa revisión de la respectiva Dirección de Sanidad, y de acuerdo al lugar que esta determine. Para dar cumplimiento a los artículos 25 y 30 del Decreto 1836 de 1979, el Consejo Técnico Médico-Laboral, deberá efectuarse a partir de los diez (10) días siguientes a la notificación de las decisiones de la Junta Médico-Laboral y dentro de los treinta (30) días posteriores a dicha notificación. Si el notificado es citado al Consejo Técnico Médico-Laboral para ser oído en forma verbal o escrita y no concurriere sin causa justificada, el Consejo procederá a resolver el caso sin la presencia del interesado.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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