Podrán Ser Beneficiarios Del Programa A Que Se Refiere El Presente Decreto Los Hogares Que Cumplan Las Siguientes Condiciones: A) Tener Ingresos Totales Mensuales Superiores Al Equivalente A Dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes Y Hasta Por El Equivalente A Cuatro (4) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes; B) No Ser Propietarios De Una Vivienda En El Territorio Nacional; C) No Haber Sido Beneficiarios De Un Subsidio Familiar De Vivienda Otorgado Por Una Caja De Compensación Familiar; D) No Haber Sido Beneficiarios De Un Subsidio Familiar De Vivienda Otorgado Por El Gobierno Nacional, Que Haya Sido Efectivamente Aplicado, Salvo Quienes Hayan Perdido La Vivienda Por Imposibilidad De Pago, De Acuerdo Con Lo Establecido En El Artículo 33 De La Ley 546 De 1999 O Cuando La Vivienda En La Cual Se Haya Aplicado El Subsidio Haya Resultado Totalmente Destruida O Quedado Inhabitable Como Consecuencia De Desastres Naturales, Calamidades Públicas, Emergencias, O Atentados Terroristas, O Que Haya Sido Abandonada O Despojada En El Marco Del Conflicto Armado Interno; E) No Haber Sido Beneficiarios, A Cualquier Título, De Las Coberturas De Tasa De Interés, Establecidas En Los Decretos Números 1143 De 2009, 1190 De 2012, 0701 De 2013 O 161 De 2014, Y Las Normas Que Lo Reglamenten, Modifiquen, Adicionen O Sustituyan; F) Contar Con Un Crédito Aprobado Para La Adquisición De La Solución De Vivienda
Decreto 428 de 2015 · por el cual se implementa el Programa de Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés Social - “Mi Casa Ya”.
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°. Podrán ser beneficiarios del programa a que se refiere el presente decreto los hogares que cumplan las siguientes condiciones
a)
Tener ingresos totales mensuales superiores al equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes y hasta por el equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes;
b)
No ser propietarios de una vivienda en el territorio nacional;
c)
No haber sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda otorgado por una Caja de Compensación Familiar;
d)
No haber sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda otorgado por el Gobierno nacional, que haya sido efectivamente aplicado, salvo quienes hayan perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999 o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o que haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno;
e)
No haber sido beneficiarios, a cualquier título, de las coberturas de tasa de interés, establecidas en los Decretos números 1143 de 2009, 1190 de 2012, 0701 de 2013 o 161 de 2014, y las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan;
f)
Contar con un crédito aprobado para la adquisición de la solución de vivienda. Este requisito se acreditará con una carta de aprobación de crédito que deberá consistir en una evaluación crediticia favorable emitida por un establecimiento de crédito o el Fondo Nacional del Ahorro.
Parágrafo
Los hogares beneficiarios del programa a que se refiere el presente decreto, serán aquellos conformados por una o más personas que integren el mismo grupo familiar, incluidos los cónyuges y las uniones maritales de hecho, las parejas del mismo sexo y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil.
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Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.