En el contrato con el Banco de la República quedará estipulado que éste comprará y cubrirá a su presentación, en sus sucursales y agencias, sin dilación alguna, todos y cada uno de los bonos a que se refiere este Decreto, y que le sean ofrecidos por su valor nominal a la par, sin descuento alguno hasta completar un monto igual al 15 por 100 de su capital y fondo de reserva, de acuerdo con el artículo 4° del Decreto número 422 de 1932. Se estipulará igualmente que cuando alguna de las sucursales o agencias del Banco no tuviere existencia de bonos, en un momento dado, la prima correspondiente la pagará el Banco en dinero, y los bonos o el certificado provisional le serán entregados a éste por el Tesorero a la presentación del recibo correspondiente.
Article 10
En El Contrato Con El Banco De La República Quedará Estipulado Que Éste Comprará Y Cubrirá A Su Presentación, En Sus Sucursales Y Agencias, Sin Dilación Alguna, Todos Y Cada Uno De Los Bonos A Que Se Refiere Este Decreto, Y Que Le Sean Ofrecidos Por Su Valor Nominal A La Par, Sin Descuento Alguno Hasta Completar Un Monto Igual Al 15 Por 100 De Su Capital Y Fondo De Reserva, De Acuerdo Con El Artículo 4° Del Decreto Número 422 De 1932
Decreto 490 de 1932 · Por el cual se reglamenta el Decreto número 422 de 1932
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