º. Del quince de julio del corriente año en adelante, el suministro de alimentos de los presos rematados, enjuiciados y detenidos preventivamente en las Penitenciarias y Cárceles de Distrito Judicial por cuenta de la Nación, se hará por el sistema de sindicatura en aquellos establecimientos donde el máximo de presos enjuiciados y detenidos exceda de cincuenta. En los demás establecimientos se hará por contratos, de acuerdo con las formalidades legales y con las disposiciones del Decreto ejecutivo número 572 de 28 de marzo de 1928, sin perjuicio de adoptar el sistema de sindicatura cuando así lo estime conveniente el Gobierno. En el caso de contratos, éstos se harán cada año, al comenzar la respectiva vigencia fiscal, de modo que el pago se haga dentro de ella y sin perjuicio de que el contratista sirva el contrato por el tiempo necesario hasta que se legalice el referente a la nueva vigencia fiscal.
Article 1
Del Quince De Julio Del Corriente Año En Adelante, El Suministro De Alimentos De Los Presos Rematados, Enjuiciados Y Detenidos Preventivamente En Las Penitenciarias Y Cárceles De Distrito Judicial Por Cuenta De La Nación, Se Hará Por El Sistema De Sindicatura En Aquellos Establecimientos Donde El Máximo De Presos Enjuiciados Y Detenidos Exceda De Cincuenta
Decreto 985 de 1930 · Por el cual se organiza y reglamenta el sistema más apropiado para el suministro de la alimentación por cuenta del Estado, a los presos rematados, enjuiciados y detenidos preventivamente en los establecimientos de castigo
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