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Article 4

El Aparte A), Numeral 1, Del Artículo 86 De La Ley 45 De 1923, Quedará Así: A) Cuando El Total De Las Obligaciones Del Individuo O Entidad Prestataria A Favor Del Establecimiento Bancario, Iguale Y No Exceda Al Veinticinco Por Ciento (25%) Del Capital Y Reservas De Éste: 1º Si Tales Obligaciones Provienen De Giros O Letras De Cambio Librados De Buena Fe Sobre Valores Actualmente Existentes, O Sobre Documentos Comerciales O De Negocios, Poseídos En La Actualidad Por La Persona O Entidad Que Los Negocia Con El Banco Y Sean Endosados Por Tal Persona O Entidad Sin Limitación Alguna; Y 2º Cuando Tales Obligaciones, En Cuanto Excedan Del Diez Por Ciento (10%) Sin Pasar Del Veinticinco Por Ciento (25%) Del Capital Y Reservas Del Banco, Estén Aseguradas Por Garantías Reales Que Tengan Un Valor Comercial Conocido, Por Lo Menos Del Veinticinco Por Ciento (25%) Más Que El Monto De Las Obligaciones Así Garantizadas

Decreto 329 de 1938 · Por el cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 45 de 1923

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º El aparte a), numeral 1, del artículo 86 de la Ley 45 de 1923, quedará así: a) Cuando el total de las obligaciones del individuo o entidad prestataria a favor del establecimiento bancario, iguale y no exceda al veinticinco por ciento (25%) del capital y reservas de éste: 1º Si tales obligaciones provienen de giros o letras de cambio librados de buena fe sobre valores actualmente existentes, o sobre documentos comerciales o de negocios, poseídos en la actualidad por la persona o entidad que los negocia con el banco y sean endosados por tal persona o entidad sin limitación alguna; y 2º Cuando tales obligaciones, en cuanto excedan del diez por ciento (10%) sin pasar del veinticinco por ciento (25%) del capital y reservas del banco, estén aseguradas por garantías reales que tengan un valor comercial conocido, por lo menos del veinticinco por ciento (25%) más que el monto de las obligaciones así garantizadas. CAPITULO V Secciones de Ahoros.

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Constitutional history

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