Una vez refrendados por el Ministerio de Educación Nacional los diplomas a que se refieren los artículos 10, 11, 12 y 13 de este Decreto, deberán ser presentados, con la copia de la resolución que dispuso su refrendación, con el duplicado de los documentos considerados por dicho Ministerio, y la solicitud de autorización para ejercer la profesión, escrita en papel sellado, al Ministerio de Salud Pública, el cual procederá a expedir las providencias del caso, autorizando el ejercicio profesional, y ordenando la inscripción en el Censo Nacional de Profesiones Médicas y Auxiliares. Las providencias que dicte el Ministerio de Salud Pública autorizando el ejercicio profesional, se publicarán en el Diario Oficial para que surtan sus efectos legales.
Article 17
Una Vez Refrendados Por El Ministerio De Educación Nacional Los Diplomas A Que Se Refieren Los Artículos 10, 11, 12 Y 13 De Este Decreto, Deberán Ser Presentados, Con La Copia De La Resolución Que Dispuso Su Refrendación, Con El Duplicado De Los Documentos Considerados Por Dicho Ministerio, Y La Solicitud De Autorización Para Ejercer La Profesión, Escrita En Papel Sellado, Al Ministerio De Salud Pública, El Cual Procederá A Expedir Las Providencias Del Caso, Autorizando El Ejercicio Profesional, Y Ordenando La Inscripción En El Censo Nacional De Profesiones Médicas Y Auxiliares
Decreto 1950 de 1964 · por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1962, sobre ejercicio de la profesión de Químico-Farmacéutico, y se dictan otras disposiciones.
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