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Article 3

Orden De Beneficiarios

Decreto 2192 de 2004 · por el cual se desarrolla el régimen de pensiones de invalidez y sobrevivencia del personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares.

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

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Text of the article

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°. Orden de beneficiarios . Las pensiones causadas por la muerte del personal a que se refiere este decreto, en servicio activo o en goce de pensión, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 3.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos absolutos si dependían económicamente del causante. 3.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos absolutos, si dependían económicamente del causante. 3.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 3.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 3.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá, previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos absolutos. La porción del cónyuge o compañero (a) permanente acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge o compañero (a) permanente, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge o compañero (a) permanente. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento.

Parágrafo

Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil.

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Constitutional history

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