El Gobierno queda facultado para hacer demarcar, a petición de interesados, en los terrenos baldíos en que haya indígenas, resguardos para éstos, escogiendo al efecto los sitios de querencia de las tribus o parcialidades y consultando las condiciones de fertilidad, aguas corrientes, frutos naturales, etc., etc., en favor de los agraciados.
Para estos resguardos se tendrá en cuenta el número de habitantes de la tribu, a veinte hectáreas por cabeza.