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Article 11

Decreto 1548 de 1983 · Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 64 de 1978

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Todo trabajo relacionado con el ejercicio de la profesión, de la ingeniería o de la arquitectura, coas las salvedades consignadas en las Leyes 20 de 1971, 14 de 1975 y 18 de 1976, debe ser dirigido por un ingeniero cuya matrícula corresponda a la actividad profesional que la obra requiera, o por un arquitecto matriculado según el caso. Si para la ejecución de la obra se requiere licencia, en ésta se incluirá el nombre, apellido y número de la matrícula del ingeniero o del arquitecto director (quien será responsable de la obra). En caso de retiro de este profesional, el dueño de la obra avisará por correo certificado a quien expidió la licencia, el nombre y matrícula del ingeniero o arquitecto que ha de continuar dirigiendo la obra.

Parágrafo

El asumir la dirección un ingeniero o arquitecto diferente de aquel cuyo nombre figura en la licencia o en el aviso escrito a que se ha hecho referencia, hace presumir que la obra se adelanta sin licencia.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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