Con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas sobre protección de la fauna silvestre nacional y para facilitar el control, no se permitirá la importación o introducción de individuos, especímenes o productos de fauna silvestre cuya caza se encuentre vedada o prohibida en el país, o cuando estando permitida, las tallas, sexo, edad y demás características de los individuos, especímenes o productos que se pretende introducir o importar, no correspondan a las establecidas en el país. CAPITULO III De la exportación de individuos o productos de la fauna silvestre
Article 210
Con El Fin De Garantizar El Cumplimiento De Las Normas Sobre Protección De La Fauna Silvestre Nacional Y Para Facilitar El Control, No Se Permitirá La Importación O Introducción De Individuos, Especímenes O Productos De Fauna Silvestre Cuya Caza Se Encuentre Vedada O Prohibida En El País, O Cuando Estando Permitida, Las Tallas, Sexo, Edad Y Demás Características De Los Individuos, Especímenes O Productos Que Se Pretende Introducir O Importar, No Correspondan A Las Establecidas En El País
Decreto 1608 de 1978 · Por el cual se reglamenta el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y la Ley 23 de 1973 en materia de Fauna Silvestre
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