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Article 2

En Todos Los Establecimientos De Castigo Habrá Servicios Regulares De Medicina, Higiene, Dentistería Y Enfermería Que Se Fundarán Tan Pronto Como Las Circunstancias Del Tesoro Nacional Lo Permitan

Decreto 916 de 1934 · Por el cual se organizan los servicios de Medicina e Higiene de los establecimientos de castigo

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º. En todos los establecimientos de castigo habrá servicios regulares de medicina, higiene, dentistería y enfermería que se fundarán tan pronto como las circunstancias del Tesoro Nacional lo permitan. En los lugares en donde tales servicios no puedan establecerse inmediatamente, corresponderá prestarlos a los Directores Departamentales de Higiene, o a los Médicos de Sanidad dependientes de la Dirección Nacional de Higiene, en aquellos lugares donde residan. En donde no los hubiere queda facultado el Médico Inspector de Prisiones para celebrar contratos con los Departamentos a fin de obtener la prestación de dichos servicios por medio de los médicos oficiales departamentales. En los establecimientos de castigo en donde por cualquier causa hayan de recibirse presos nacionales, departamentales y municipales, o sólo de dos cualesquiera de estas categorías, los sueldos de los profesionales que allí se ocupen y los gastos de material de cárcel y droga, se pagarán proporcionalmente por las entidades a cuyo cargo estén los presos. Para este fin, las Asambleas y consejos deben votar las partidas necesarias en los presupuestos respectivos, y si omitieren hacerlo, el Gobernador, en el primer caso, procederá a abrir los créditos necesarios para atender a los expresados gastos; y en el segundo, se abstendrá de aprobarlos si se trata de presupuestos municipales.

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Constitutional history

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