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Article 85

En Caso De Fallecimiento De Un Empleado Al Servicio Del Ministerio De Guerra, Las Prestaciones A Que Haya Lugar Se Pagan A Los Beneficiarios, Según El Artículo 48 De La Ley 2ª

Decreto 351 de 1964 · Por el cual se reglamenta la Ley 68 de 1963 (diciembre 23), sobre personal civil del Ministerio de Guerra, y se dictan otras disposiciones

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En caso de fallecimiento de un empleado al servicio del Ministerio de Guerra, las prestaciones a que haya lugar se pagan a los beneficiarios, según el artículo 48 de la Ley 2ª. De 1945, y el artículo 52 del Decreto 2332 de 1946, así: 1º. La mitad al conyugue sobreviviente, y la otra a los hijos legítimos y naturales del trabajador, en concurrencia estos últimos en las proporciones de la ley. 2º. Si no hubiere conyugue sobreviviente, ni hijos naturales, la prestación corresponde íntegramente a los hijos legítimos. 3º. Si no hubiere hijos legítimos la proporción de estos corresponde a los hijos naturales, quienes concurren con el conyugue sobreviviente. 4º. A falta de hijos legítimos y naturales lleva toda la prestación el conyugue sobreviviente. 5º.Si no hubiere conyugue sobreviviente ni hijos legítimos, el monto de la prestación se divide así: la mitad para los padres legítimos y la otra mitad para los hijos naturales del empleado. 6º. A falta de padres legítimos llevan toda la prestación los hijos naturales, y en defecto de estos los padres naturales. 7º. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este Artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad y a las hermanas célibes del empleado.

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Constitutional history

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