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Article 3

Ley 20 de 1971 · Sobre ejercicio de las profesiones agronómicas y forestales

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01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Sólo los profesionales a que se refiere el artículo 1º. de esta Ley, y que además hayan cumplido con lo ordenado en el parágrafo 2º. del artículo 2º., pueden desarrollar las actividades agronómicas y forestales que a continuación se expresan:

a)

La Dirección Técnica de los programas de investigación, experimentación, extensión, educación superior y fomento que desarrollen las entidades oficiales o semioficiales y los Institutos Descentralizados;

b)

Los estudios agronómicos y forestales por cuenta del Estado, de Instituciones semioficiales para cualquier aprovechamiento agrícola o forestal, y

c)

El desempeño de las funciones de los diversos servicios agrícolas y forestales del Estado y de las instituciones semioficiales que requieran competencia profesional agrícola y forestal.

Parágrafo

Al firmar los respectivos trabajos los profesionales deberán indicar el número de inscripción correspondiente ante el Ministerio de Agricultura.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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