Art. 32. Todo empleado ó funcionario público á quien se presente por primera vez un escrito ó documento con estampilla, anulará las estampillas que contenga perforándolas y poniendo en cada una de ellas un sello claro con la fecha de la anulación, la palabra anulada y el título oficial del empleado a quien corresponde la anulación con la firma autógrafa de este. Este sello con tinta diferente de la de la estampilla, se grabará en la estampilla misma; y mientras se provee de sellos á las Oficinas, podrán extenderse manuscritas las respectivas diligencias. En los Ministerios de Estado corresponde a los Subsecretarios o a quienes desempeñen las funciones de éstos el extender dicha diligencia; en las Corporaciones y Oficinas donde haya Secretarios les corresponde á éstos, y en las demás oficinas al respectivo Jefe. Todos estos empleados anularán las estampillas á que la diligencia se refiera.
Ley 110 de 1888 →In force
Article 32
Ley 110 de 1888 · Orgánica del impuesto de papel sellado y timbre nacional
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
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